Competencias de Póker Homologadas

Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica del juego de póquer. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 8 de noviembre de Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, del juego del póquer de ámbito estatal, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo. Juego de póquer.

Juego de cartas o naipes en el que varios jugadores se enfrentan entre sí con el objeto de obtener alguna de las combinaciones de cartas que, de conformidad con el valor atribuido por las reglas particulares del juego y en relación a las combinaciones obtenidas por el resto de participantes que no se hubiesen retirado de la mano, le permita ganar el fondo del juego o la parte del mismo que pudiera corresponderle.

En la dinámica general de juego se alternan sucesivamente rondas de reparto de cartas de la baraja inglesa, excluidos los comodines, con rondas de realización de apuestas por parte de los participantes. El juego de póquer podrá comercializarse en las variantes que figuran en el anexo IV a la presente Orden.

Baraja inglesa. Baraja de naipes en la que las cartas se distribuyen equitativamente en cuatro grupos o palos de trece cartas cada uno y que aparecen identificados respectivamente por iconos diferenciados entre sí. Los palos de la baraja inglesa son los de corazones y diamantes, ambos en color rojo, y los de tréboles y picas, ambos en color negro.

No obstante, para facilitar la identificación en soportes telemáticos, se permite la asignación diferenciada de color a cada uno de los palos que componen la baraja.

Conjunto de rondas de reparto de cartas y de realización de apuestas que componen una partida. Bote o fondo de juego. Premio en juego. En el modo cash, el fondo de juego se constituye con el importe de las apuestas realizadas por los participantes en cada mano, y en el modo torneo procede de los derechos de inscripción, una vez deducida, en ambos casos, la comisión que percibe el operador por el uso de su sala.

Eventualmente el fondo de juego podrá estar constituido por importes económicos no equivalentes al conjunto de apuestas realizadas, o incluso ser en especie. Póquer cash. Modalidad de póquer en la que el participante podrá entrar o abandonar la partida cuando desee, pudiendo hacer efectivas las ganancias obtenidas en cada una de las manos en las que haya participado hasta el momento en que se produzca su retirada del juego.

Póquer torneo. Modalidad de póquer en la que el participante está dispuesto a participar en mesas sucesivas, compitiendo hasta llegar a enfrentarse, si no abandona el juego previamente, a su contrincante o contrincantes finales.

Se podrá participar en el torneo tras abonar el correspondiente derecho de inscripción y participación. El fondo de juego se entregará al ganador o se repartirá entre un número preestablecido de finalistas. Variantes de juego. En la práctica del juego de póquer existen múltiples variaciones que, respetando los rasgos esenciales del juego, se diferencian entre sí fundamentalmente respecto a la dinámica de realización de apuestas, a las características específicas del reparto de cartas y al valor asignado a las cartas o a las combinaciones formadas por ellas.

Botón de reparto. Se entiende por botón de reparto a la figura que cubre la función del reparto de cartas en el juego y cuya posición se desplaza, de derecha a izquierda, de un participante a otro, al finalizar cada mano.

Apuesta inicial pequeña. Apuesta obligatoria previa al reparto de cartas que realiza el participante situado a la izquierda del que ocupa la posición de botón. Apuesta inicial grande. Apuesta obligatoria previa al reparto de cartas que realiza el participante situado dos posiciones a la izquierda del botón de reparto, cuyo importe suele duplicar la apuesta inicial pequeña y opera como importe mínimo de apuesta en la mano.

Apuesta obligatoria previa al reparto de cartas utilizada en algunas variantes de póquer y que consiste en la aportación de los participantes de un importe mínimo de apuesta al fondo de juego o bote.

Sesión de juego. Dinámica de juego que se inicia con la conexión del participante para jugar una o más manos de póquer, y concluye cuando el usuario abandona la aplicación de juego.

Partida o torneo anulado. Partida o torneo en que concurran aquellas circunstancias técnicas o de otra naturaleza que a estos efectos puedan prever las reglas particulares del juego publicadas por el operador en su página web, que no permitan la correcta y completa celebración del evento según las bases preestablecidas.

Comisión del operador. Importe económico que éste obtiene en concepto de utilización de la sala, siendo éste un porcentaje del fondo de juego en la modalidad cash, y una cantidad prefijada por jugador en la modalidad torneo.

Derecho de participación en torneos. Importe económico que el participante paga para acceder a un torneo y que se desglosa en los conceptos de aportación a la sala y contribución al fondo de juego. La licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en que se ampara.

La solicitud de prórroga de licencia singular deberá dirigirse a la Comisión Nacional del Juego durante el último año de vigencia de la misma, y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:.

a El cumplimiento de requisitos y condiciones considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular. b La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes de su vigencia.

c El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego. A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen la improcedencia de la prórroga solicitada.

La Comisión Nacional del Juego podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer. La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer que habrán de satisfacer los operadores en el marco de lo establecido en el anexo II a la presente Orden.

El desarrollo y explotación del juego de póquer se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, según los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.

El desarrollo y explotación del juego de póquer requiere la previa publicación de reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión que, al efecto, posee la Comisión Nacional del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas del juego de póquer con detalle para cada variante desarrollada y explotada por el operador, la estructura de realización de apuestas e importes máximos de las mismas, y los procedimientos y principios que regirán las relaciones entre operador y participantes.

Las reglas particulares del juego de póquer deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita.

El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las quejas y reclamaciones de los participantes o de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que habrán de dirigirse, los plazos para la presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.

El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los interesados y contará, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.

La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano. El plazo para la presentación de reclamaciones al operador no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebró la correspondiente partida de póquer o se produjo el hecho objeto de reclamación.

El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y del plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto. El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.

El plazo de caducidad de las ganancias obtenidas quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación, hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Comisión Nacional del Juego.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición final Los operadores de juego deberán proporcionar información completa y actualizada a los participantes, al menos, en relación con los siguientes extremos:.

a Información sobre el operador del juego y, en particular, sobre la posesión y vigencia de títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional del Juego, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien le represente en España.

g Trío: es la combinación formada por tres cartas del mismo valor. h Doble pareja: es la combinación formada por dos cartas del mismo valor y otras dos de igual valor, pero distinto de las anteriores. i Pareja: es la combinación formada por dos cartas del mismo valor.

j Carta mayor: cuando una jugada no tiene ninguna de las combinaciones anteriores, gana la mano que tenga la carta mayor. En los casos en que jugador y crupier dispongan de la misma combinación ganadora se estará a lo dispuesto en la regla de desempate de la carta mayor.

Las apuestas de los jugadores, exclusivamente representadas por fichas del casino de juego, deberán realizarse dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada mesa, que podrán ser fijados por la dirección de juego de acuerdo con las bandas de fluctuación autorizadas por la Dirección General competente en materia de juego.

Las bandas de fluctuación para la apuesta inicial tendrán como límite máximo 5, 10, 20 o 30 veces el mínimo establecido en la correspondiente autorización, pudiendo fijarse la banda de fluctuación del 'ante' y del 'bonus' de forma distinta e independiente en cuanto a límites mínimos y máximos.

El Director del Casino podrá modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinados. Para ello, durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, se anunciarán los cinco últimos pases y tras finalizar éstos y completar el anticipo correspondiente, de ser necesario, se comenzara con los nuevos límites.

Después de haber mezclado los naipes, el crupier propondrá a los jugadores que hagan sus apuestas. Cada jugador deberá efectuar la primera apuesta llamada 'ante' en la casilla marcada con la misma denominación. También podrá hacer una apuesta 'bonus' colocándola en la casilla designada en el tapete.

La resolución de la apuesta 'bonus' no está condicionada a ninguna de las otras apuestas hechas por el jugador y sus cartas permanecerán en la mesa a la espera de la resolución de la apuesta 'bonus' al finalizar la mano.

Cuando las apuestas están efectuadas y el crupier haya comunicado el 'no va más', comenzará a repartir los naipes por el reverso, uno por uno, alternativamente a los jugadores y comenzando por su izquierda.

Seguidamente colocará un naipe por el reverso en la casilla situada enfrente de él a su izquierda. A continuación repartirá un segundo naipe por el reverso a cada jugador y colocará otro naipe tapado en la casilla situada a su derecha. Después de que cada jugador haya visto sus cartas y a medida que le corresponda su turno tiene la opción de hacer una apuesta 'flop' que será de dos veces la apuesta 'ante' o retirarse, perdiendo la apuesta'ante'.

Una vez que todos los jugadores hayan tomado una decisión acerca de si hacer una apuesta 'flop' o retirarse, el crupier quemará la siguiente carta del mazo boca abajo, repartirá las tres cartas comunes y las pondrá boca arriba en el área marcada para el 'flop'.

El crupier preguntará entonces a cada uno de los jugadores con una apuesta 'flop' si quieren pasar o apostar por la misma cantidad del 'ante' antes de descubrir la cuarta carta 'turn'.

Si el jugador decidiese pasar seguirá en el juego sin hacer la apuesta 'turn'. Una vez que todos los jugadores hayan decidido apostar o pasar, el crupier quemará la siguiente carta del mazo boca abajo, repartirá la siguiente carta común boca arriba y la colocará en el área denominada 'turn'.

El crupier preguntará a cada participante con una apuesta 'flop' si quieren pasar o apostar antes de descubrir la quinta carta 'river'. Si el jugador decide apostar debe hacer una apuesta igual a la cantidad de la apuesta 'ante' en el área marcada como 'river'.

Si el jugador decide pasar seguirá en el juego. Una vez que todos los jugadores hayan tomado una decisión, el crupier quemará la siguiente carta del mazo boca abajo, repartirá la última carta común boca arriba y la colocará en el área llamada 'river'.

Una vez que todas las cartas se hayan repartido, el crupier mostrará sus dos cartas y dirá cual es la mejor mano de cinco cartas del póquer, usando las dos cartas del crupier y las cinco comunes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del presente juego.

Por turnos el crupier mostrará las cartas de cada jugador y verá cual es la mejor mano de cinco cartas.

El crupier dirá el ranking de manos de los jugadores, si la mano de póquer del crupier es más alta que la del jugador, éste perderá lo que apostó en el 'ante', 'flop', y en caso de haber apostado, la 'turn' y 'river'. Si la mano del jugador es igual a la del crupier, la mano empata y las apuestas 'ante' y 'flop' se le devolverán al jugador, así como las 'turn' y 'river' en caso de haberlas efectuado.

Si la mano del jugador es superior a la del crupier, la apuesta 'flop' del jugador, y en caso de haber apostado, la 'turn' y 'river', ganarán y se pagará uno a uno. Si la mano del jugador que gana al crupier es escalera o mejor, su 'ante' ganará y se le pagará uno a uno.

Sin embargo, si la mano es menor de escalera, su 'ante' no se pagará. Apuesta adicional 'bonus'. El jugador que ha hecho una apuesta 'bonus' ganará si las dos cartas solas forman una de las siguientes manos y se pagarán conforme al siguiente cuadro de pagos:.

Si las dos cartas que tiene un jugador con una apuesta 'bonus' no forman una de las manos anteriormente citadas perderá la apuesta que será retirada por la banca. Una vez retiradas las apuestas perdedoras y abonados los premios a las ganadoras, se dará por finalizada la jugada iniciando una nueva.

a Si alguna de las cartas repartidas al crupier se mostrara antes de que todos los jugadores hayan retirado sus cartas o hecho una apuesta 'flop', 'turn' o 'river', se anulará la mano. b Una carta que aparece boca arriba en la baraja durante el reparto no se usará en esa mano y se colocará en el descartador.

Si aparece más de una carta boca arriba en la baraja durante el reparto, se anulará la mano y se volverán a barajar todas las cartas. c Una carta que se extraiga por error sin ser vista se usará como si fuera la siguiente carta de la baraja. d Si un jugador recibe un número incorrecto de cartas se anulará la mano de ese jugador y se volverá a barajar.

Si se reparte un número de cartas incorrectas al crupier se anulará la mano, excepto en el caso de que el crupier se pueda repartir el número de cartas correcto sin alterar la secuencia de las cartas, siempre y cuando, esas cartas, no se hayan girado ya boca arriba. Se añade la nueva variedad 'texas poker de contrapartida' en el epígrafe 11 'Póquer de contrapartida' en el artículo 2 'Juegos de casinos de juego'.

El 'texas poker de contrapartida' es un juego de cartas de los denominados de contrapartida, exclusivo de Casinos de Juego, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, siendo el objetivo del juego superar la jugada que obtenga el crupier, existiendo varias combinaciones ganadoras.

Se juega con una baraja de 52 cartas y de similares características a las utilizadas en el juego de Veintiuno o 'Black-Jack'.

El valor de las mismas, ordenadas de mayor a menor, es As, Rey, Dama, Jota, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3 y 2. El As puede utilizarse como la carta más pequeña delante del 2 o como la carta más alta detrás del Rey, es decir podrá ser el valor mayor o menor de la serie.

Será de similares características que las de 'Black-Jack', con las casillas divididas en tres espacios, uno para la postura 'Ante', otro para la '2.

ª Apuesta' y un tercero para una apuesta adicional llamada 'Texas Bonus' TXB. En el centro de la mesa deberá leerse la frase: 'La Banca Juega con pareja de 4 ó superior'. La Dirección General competente en materia de juego podrá autorizar, previa solicitud del Casino interesado, la instalación de mesas con paños reversibles, de tal forma, que en una misma mesa, se puedan poner en funcionamiento distintos juegos, siempre efectuando el cierre del juego anterior.

Posteriormente se iniciará el nuevo juego con su nuevo anticipo. De utilizarse esta posibilidad, cada paño tendrá su número y libro de contabilidad específicos. Es a quien le corresponde controlar el juego y resolver los problemas que durante el transcurso del mismo se le presenten.

El jefe de mesa podrá tener a su cargo hasta cuatro mesas, independientemente del juego que se practique en ellas, siempre que estas se encuentren en el mismo sector. Dirige la partida, teniendo como misión la mezcla de cartas, su distribución a los jugadores, retirar las apuestas perdedoras y el pago de las que resulten ganadoras.

Anunciará todas las fases del juego y cambiará el efectivo a los jugadores. El número de jugadores a los que se les permite participar en el juego debe coincidir con el número de plazas de apuestas marcadas en el tapete, hasta un número máximo de nueve.

Pueden también participar en el juego los jugadores que estén de pie, apostando sobre la 'mano' de un jugador, con consentimiento de este y en todo caso con la aprobación del jefe de mesa, dentro de los límites de apuesta máxima. El número de apuestas por casilla no será superior a dos.

El jugador sentado delante de cada casilla será el que mande en la misma y no podrá enseñar sus cartas a los demás apostantes, ni hacer comentarios acerca de la partida en curso. Las combinaciones posibles, ordenadas de mayor a menor, son las siguientes:.

a Escalera Real de color. Es la formada por las cinco cartas correlativas más altas de un mismo palo ejemplo: As, Rey, Dama, Jota y 10 de trébol. b Escalera de color. Es la formada por cinco cartas correlativas del mismo palo ejemplo: 4, 5, 6, 7 y 8 de trébol.

c Póquer. Es la formada por cuatro cartas de un mismo valor ejemplo, cuatro Reyes. d Full. Es la formada por tres cartas de un mismo valor y otras dos de igual valor pero distinto del anterior ejemplo: 3 sietes y 2 ochos.

e Color. Es el formado por cinco cartas no correlativas del mismo palo Ejemplo: As, 4, 7, 8 y Dama, de trébol. f Escalera. Es la formada por cinco cartas correlativas, sin que todas ellas sean del mismo palo.

Ejemplo: 7, 8, 9, 10 y Jota. g Trío. Es el formado por tres cartas de un mismo valor ejemplo: tres Damas. h Doble pareja. Es la formada por dos cartas del mismo valor y otras dos de igual valor pero distinto del anterior ejemplo: dos Reyes y dos Jotas.

i Parejas. Es la formada por dos cartas de igual valor y las otras tres diferentes ejemplo: dos Damas. j Cartas mayores. Cuando no se producen ninguna de las combinaciones anteriores, pero las cartas del jugador son mayores que las del crupier.

Se entiende que las cartas son mayores, atendiendo en primer lugar a la carta de mayor valor, si fueran iguales, a la siguiente y así sucesivamente. Las posturas en la '2. ª Apuesta' siempre que resulten ganadoras se pagarán a la par, 1 a 1. a La extracción de naipes del depósito, su desempaquetado y su mezclado se atenderán a las normas del Reglamento de Casinos de Juego de La Rioja.

b Para recibir cartas cada jugador realizará, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada mesa de juego, su apuesta en la casilla destinada para tal fin llamada 'ante'.

Son establecimientos o áreas habilitadas para la formalización de apuestas. Su funcionamiento requiere autorización administrativa. Su organización y celebración no requiere autorización administrativa previa, aunque su celebración deberá ser comunicada con carácter previo al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

La combinación aleatoria es una modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio.

La rifa consiste en el sorteo de uno o varios premios en especie, previamente determinados, entre los adquirentes de billetes o papeletas de importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema.

La tómbola es la modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de billetes o papeletas cerrados que contienen, en su caso, la indicación del premio en especie que se puede obtener. Las tasas administrativas son tributos establecidos por la prestación de servicios que, en este caso, se abonan por solicitar los servicios administrativos en materia de Ordenación y Gestión del Juego.

Las tasas administrativas son independientes de la tasa fiscal impuesto que grava la autorización, celebración u organización de las actividades de Juego. En este buscador podrá descargar el impreso para realizar el pago de la tasa. en una entidad bancaria e incluso realizar en el momento el pago electrónico de la misma.

Pasar al contenido principal. Inversión y empresa Inicia y desarrolla tu empresa Información y trámites para empresas de Juego.

Información y trámites para empresas de Juego. El Registro del Juego. Combinaciones aleatorias, rifas. Contenido relacionado. Tasas por actividades energéticas.

Tasas por actividades industriales y mineras. Año Europeo de las Competencias Las ocupaciones en el mercado de trabajo. Información pública de instalaciones energéticas de la Comunidad de Madrid. Requisitos para ejercer las actividades de Juegos de suerte, envite y azar.

Información sobre la inscripción de empresas en el Registro. Información sobre la homologación y la inscripción del material de juego. Juegos Colectivos de Dinero y Azar Bingos. Tradicional Simultáneo Electrónico Dinámico. Establecimientos: autorizaciones e información general Las distintas modalidades de juegos sólo podrán practicarse en establecimientos autorizados.

Categorías : en función de las modalidades de juegos colectivos que se practiquen Categoría A: Establecimientos en los que se practica el juego del bingo y el juego del bingo electrónico no interconectado.

Distribución : Los establecimientos deberán contar con las siguientes áreas separadas e independientes en su funcionamiento: a Área de admisión , situada en la entrada del establecimiento, destinada a la recepción de las personas que pretendan acceder a las salas de juego. Instalación de máquinas recreativas con premio programado: En las distintas áreas en las que se distribuyen los establecimientos, excepto en las salas de juego.

La explotación de las máquinas se realizará a través de una empresa operadora. Autorización temporal a efectos de demostración Con el fin de poder practicar nuevas modalidades de juegos colectivos de dinero y azar, a efectos de demostración se puede solicitar una autorización temporal , que se concede por tiempo no superior a tres meses y en un número restringido de establecimientos autorizados.

Salones Recreativos y de Juego.

Se especializa en cartas de baraja española, francesa o de póker y también homologada para proveer a casinos llegando a tener en este ámbito una (homologadas); programas de juego autorizados y registrados (homologados); modalidades de juegos de casino en vivo autorizados y registrados Son juegos de competencia autonómica prohibidos todos los que no estén recogidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia y

Competencias de Póker Homologadas - Homologar el software y los sistemas técnicos, informáticos o telemáticos precisos para la realización de los juegos, así como los estándares de Se especializa en cartas de baraja española, francesa o de póker y también homologada para proveer a casinos llegando a tener en este ámbito una (homologadas); programas de juego autorizados y registrados (homologados); modalidades de juegos de casino en vivo autorizados y registrados Son juegos de competencia autonómica prohibidos todos los que no estén recogidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia y

Se modifica por la disposición final La dinámica del juego de póquer alterna sucesivamente rondas en las que los participantes realizan sus apuestas con rondas en las que se reparten cartas.

El objetivo del participante es conseguir una combinación de cartas que, según los valores preestablecidos por las reglas particulares del juego, y en función de la variante de juego elegida, le permita obtener el fondo de juego o bote, o la parte del mismo que le corresponda.

Según la versión de juego en la que se participe podrá ser designado ganador tanto el jugador que obtenga la combinación de mayor valor, el que obtenga la combinación de menor valor, o ambas, respecto a las combinaciones del resto de participantes de la mano. Los participantes se atendrán en todo momento a las bases establecidas por el operador para el desarrollo del juego en sus reglas particulares.

Sin perjuicio del cumplimiento de los límites económicos establecidos en el anexo III que se adjunta a la presente Orden, el operador podrá definir en las reglas particulares del juego el desarrollo de las apuestas, que se realizarán siempre en euros, de conformidad con cualquiera de los modos siguientes:.

a Póquer sin límite: No existe máximo de apuesta y el jugador podrá apostar cualquier cantidad de la que disponga en la mesa antes de comenzar la mano, siempre que así lo permitan el marco de limitación económica establecido en el Anexo III, adjunto a la presente Orden, y las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

b Póquer con límite: Bajo esta estructura de apuesta, y en algunas rondas de apuestas determinadas según la variante de juego elegida, los jugadores no podrán subir su apuesta en más del importe equivalente al doble de la apuesta inicial grande.

c Póquer limitado al bote: El máximo de apuesta de los participantes está limitado por el importe del bote en juego. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en el juego.

La participación en el juego se efectuará por el medio, o medios, establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Regulación básica. Los operadores emitirán una comunicación al final de cada sesión de juego, que deberá facilitarse a cada participante por el mismo medio por el que jugó en la sesión, con el resumen de las cantidades apostadas y de los premios obtenidos.

Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación, aplazamiento e interrupción en las partidas o torneos previstos, con indicación expresa de los casos en los que procederá, respectivamente, el mantenimiento o anulación de las cantidades apostadas.

En todo caso deberá garantizarse el derecho a los premios obtenidos por los participantes en una partida con anterioridad a que se produjese su eventual suspensión, anulación, aplazamiento e interrupción de la misma.

El importe íntegro correspondiente a las apuestas o jugadas que, una vez formalizadas, sean anuladas por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma que éste establezca en dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes.

Si para la participación en el juego fuese necesario el pago de algún derecho de participación, y la partida fuese anulada, el operador reembolsará al participante dicho importe. El operador que ofrezca premio determinado, ya sea éste de naturaleza económica o en especie, quedará obligado al pago del mismo con independencia de que los derechos de participación recaudados alcancen, o no, el valor del premio ofrecido.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. El juego de póquer se desarrollará de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego y en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

Los operadores del juego de póquer podrán incluir en sus reglas particulares cuantas variantes de juego desarrollen o tengan intención de desarrollar, entre las recogidas en el anexo IV a la presente Orden. La partida de póquer se iniciará en el momento establecido en las reglas particulares del juego y siempre que participen, al menos, dos jugadores en la mesa correspondiente.

En la dinámica de juego se sucederán las rondas de apuestas y de reparto de cartas según la operativa específica que articule cada variante de juego admitida y que aparecerá detallada en las reglas particulares del juego publicadas por el operador en su página web.

Los participantes en el juego optarán por continuar la partida hasta el final o retirarse de la misma, hasta llegar a la fase final de recuento en la que se contabilizará el valor de las combinaciones obtenidas por aquéllos que no hubieran abandonado la mano, y se determinará el ganador o ganadores que obtendrán el fondo de juego o bote.

El fondo de juego o bote se destina al pago de las ganancias obtenidas por los participantes en el juego. En la modalidad de póquer cash el bote o fondo de juego estará constituido por la suma de los importes de las apuestas realizadas por los participantes durante la partida, una vez detraída la comisión establecida por el operador por la utilización de su sala.

En la modalidad de póquer de torneo, el premio o fondo de juego estará constituido por la suma de los importes destinados por los participantes a la formalización de apuestas y que son abonadas junto al importe establecido por el operador como pago por la utilización de su sala.

Será necesaria autorización de la Comisión Nacional del Juego para que el operador pueda ofrecer premios, ya sean de naturaleza económica o en especie, distintos a los establecidos en este artículo.

Son acreedores del importe de las ganancias obtenidas los participantes que, de conformidad con las reglas particulares del juego, hubieran resultado ganadores. El operador garantizará a los participantes el cobro de las ganancias obtenidas y queda obligado al pago de los importes correspondientes que, con carácter general, será efectivo tras la finalización de la partida.

En los casos en los que las reglas particulares del juego establecieran un plazo mayor, la tramitación interna del operador para cursar el pago no podrá ser superior a veinticuatro horas contadas desde la finalización de la partida en la que se hubieran generado las ganancias.

El operador efectuará el pago de las ganancias de conformidad con los términos y condiciones fijados en sus reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado por el participante para abonar las apuestas o los derechos de participación.

El pago de ganancias no supondrá coste u obligación adicional para el ganador. El derecho al cobro de las ganancias obtenidas por los participantes caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego, que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización de la partida en que se originaron dichas ganancias.

La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y obligaciones adicionales pertinentes en relación con el pago de las ganancias del juego para la mejor protección de los participantes y del interés público, así como para evitar fenómenos de colusión entre jugadores.

La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer que se fijará entre el cinco y doce por ciento de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente.

A estos efectos, los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía. Los operadores no podrán incluir en su oferta apuestas por importes superiores a los que se establecen a continuación:.

El importe máximo con el que un jugador podrá sentarse en una mesa de cash, será el resultado de multiplicar la apuesta inicial grande de dicha mesa por La Comisión Nacional del Juego podrá autorizar, de forma expresa y con carácter extraordinario, la superación de estos límites en eventos de póquer relacionados con iniciativas promocionales o publicitarias.

En el marco de la dinámica básica y común del juego de póquer, la Comisión Nacional del Juego admite la gestión y explotación comercial de las siguientes variantes de las que se apuntan sus particularidades más relevantes en cuanto a reparto de cartas y realización de apuestas para su identificación genérica:.

En la variante el reparto de cartas se articula en dos cartas para uso individual de cada jugador, que permanecen ocultas al resto de los participantes, y cinco cartas de uso comunitario que se muestran a todos los participantes.

Las apuestas en el juego comienzan con la realización de las apuestas obligatorias pequeña y grande. En la variante el reparto de cartas se articula en cuatro cartas para uso individual de cada jugador, que permanecen ocultas al resto de los participantes, y cinco cartas de uso comunitario que se muestran a todos los participantes.

En la variante el reparto de cartas se articula en la entrega sucesiva de cartas para uso individual de cada jugador, en la que se alternan cartas cubiertas y descubiertas, hasta llegar a 5 ó 7 cartas en función de la versión del juego elegida.

Las apuestas iniciales comienzan con las apuestas denominadas «ante» que consisten en la realización de una apuesta por participante y en las que la ronda de apuestas es iniciada por el jugador que posea la carta descubierta con valor más elevado, o más bajo, según la versión del juego definida en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

En la variante el reparto de cartas se articula en la entrega de cinco cartas para uso individual de cada participante que permanecen ocultas para el resto. Se permite el descarte y la sustitución de cartas.

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En su virtud, dispongo: Redactado el quinto párrafo conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. Aprobación de la Reglamentación básica del juego de póquer.

Límites de los importes de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del juego de póquer. Límites económicos para la participación en el juego de póquer. Variantes del juego de póquer. Autorización a la Comisión Nacional del Juego.

Entrada en vigor. Objeto y ámbito de aplicación. Títulos habilitantes requeridos. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.

No podrán formar parte del directorio de la sociedad operadora, además de las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley N° Los accionistas y los directores de las entidades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego.

Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia; asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.

Para Ley Art. ÚNICO N° 2, b D. Además, podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación.

ÚNICO N° 3 D. a Resolución de apertura: con una antelación que no podrá superar los cuarenta y ocho ni ser inferior a treinta y seis meses, contados desde la fecha de vencimiento de los permisos en actual explotación, la Superintendencia deberá dictar una resolución declarando formalmente abierto el proceso de otorgamiento o de renovación de permisos de operación, según corresponda.

Dicha resolución deberá señalar el plazo y lugar para el retiro de las bases técnicas y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnicas y económicas.

Asimismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y, completa, en un diario de circulación nacional de conformidad a las reglas que establecerá el reglamento respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, tratándose de los permisos de operación que se extingan por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras b , c , d y e del artículo 30 de esta ley, la Superintendencia deberá dictar la resolución antes señalada dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni inferior a ciento veinte días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dé lugar a la extinción del correspondiente permiso en los términos definidos en el reglamento.

En todo caso, esta última resolución deberá contener la declaración de vacancia del respectivo permiso de operación y señalar expresamente el plazo en que se declarará abierto formalmente el proceso de otorgamiento de los permisos de operación correspondientes.

b Audiencia de presentación de ofertas: en el día y lugar señalado por la resolución de apertura, el que en todo caso deberá ser entre los noventa y los ciento veinte días siguientes a la publicación de aquella, se llevará a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes.

En dicha audiencia, que será pública, la Superintendencia abrirá la oferta técnica y verificará que contenga cada uno de los documentos solicitados. Por su parte, un representante del Consejo Resolutivo custodiará, con los resguardos correspondientes, la oferta económica hasta la audiencia respectiva.

c Evaluación: dentro de los ciento veinte días siguientes a la audiencia señalada en el literal anterior, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas.

Dicha evaluación, acompañando el expediente respectivo e indicando el puntaje ponderado de cada uno de los solicitantes, será propuesta al Consejo Resolutivo, el que ratificará, solicitará la revisión del mismo o pondrá término a la evaluación, en su caso, en el plazo de cuarenta días contado desde la recepción de los expedientes.

De requerirse la revisión de los puntajes, el Superintendente deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco días contado desde el requerimiento. El Superintendente no dará curso a la evaluación de las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la presente ley.

d Resolución de evaluación: concluida la evaluación, la Superintendencia dictará una resolución pronunciándose sobre la misma, indicando los puntajes ponderados finales de cada uno de los postulantes o lo señalado en el párrafo segundo del literal precedente, según corresponda, y citará a la audiencia de apertura de la oferta económica a aquellos que hubiesen obtenido el puntaje mínimo ponderado.

e Audiencia de apertura de la oferta económica: dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución de evaluación, deberá llevarse a cabo la audiencia pública de apertura de la oferta económica, en la cual un representante del Consejo Resolutivo deberá abrir los sobres que contengan las ofertas de aquellos postulantes que hayan superado el puntaje mínimo ponderado establecido en esta ley.

f Resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos: dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia de apertura de la oferta económica, el Superintendente deberá dictar la resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos.

ÚNICO N° 4, a D. a Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas, en la forma que establezca Ley Art. ÚNICO N° 4, b D.

b El proyecto integral y su plan de operación, el cual contendrá, a lo menos, las obras o instalaciones a desarrollar; el cronograma de ejecución; el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo;.

c La oferta económica Ley Art. ÚNICO N° 4, c D. d Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos;.

e La ubicación y planos del establecimiento en que funcionará el casino de juego; las condiciones de seguridad previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas instalaciones;.

g Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estime necesarios para mejor fundar la solicitud de operación;. h Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del hecho de encontrarse al día la sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;.

i Un depósito en dinero, por el monto que establezca el reglamento, para proveer al pago de los gastos Ley Art. ÚNICO N° 4, d D. j Una boleta de garantía, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28;.

k Una caución o garantía, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de acuerdo a las modalidades que establezca el reglamento, para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del pago de la oferta Ley Art.

En lo demás, el procedimiento de tramitación de un permiso de operación se regulará también en el reglamento. ÚNICO N° 5 D. Los costos de este proceso serán asumidos por la sociedad solicitante, conforme a lo establecido en la letra i del artículo Las atribuciones establecidas en el presente artículo serán, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.

Artículo 21 bis. ÚNICO N° 6 D. b Haber sido, en los últimos quince años, director, gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se haya revocado su permiso de operación. c Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes.

d No haber acompañado los antecedentes requeridos por la Superintendencia para llevar a cabo la evaluación en tiempo y forma. e Ser socio o administrador de empresas o sociedades que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido.

f Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de los casinos. g Haber sido sancionada la persona jurídica, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº Asimismo, la causal a que se refiere este literal también se configurará en aquellos casos en que los accionistas, sean personas jurídicas o naturales, hayan sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.

ÚNICO N° 7 D. a Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se pronunciará respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato. b Servicio Nacional de Turismo, que se pronunciará respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita.

c Intendencia de la región en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto de la comuna propuesta por el postulante y el impacto en el desarrollo regional. d Municipalidad de la comuna en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto del impacto y la viabilidad logística de llevar a cabo el proyecto en la comuna.

Dichos informes serán ponderados en la forma establecida en el reglamento. Los órganos requeridos y la Superintendencia podrán solicitar al postulante la información necesaria para mejor resolver y requerir las aclaraciones e informaciones complementarias que consideren oportunas. ÚNICO N° 8 D. a El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento.

e Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización. f El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante.

Para estos efectos, el Superintendente deberá constituir al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación, cuyo funcionamiento e integración se determinará de conformidad al reglamento. Ley Art. ÚNICO N° 9 D. ÚNICO N° 10 D. El empate de las ofertas técnicas y económicas deberá ser dirimido conforme a lo establecido en el reglamento.

Con todo, la sociedad operadora que solicite la renovación de un permiso de operación vigente tendrá derecho preferente para la obtención del permiso cuando, habiendo igualado con otra sociedad postulante en la oferta económica, hubiere obtenido un puntaje ponderado mayor en la etapa de evaluación técnica.

ÚNICO N° 11 D. La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días, contados desde su dictación.

El permiso de operación se otorgará por un plazo de quince años, contado desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo Antes de su vencimiento, tales permisos podrán ser renovados mediante un procedimiento análogo al establecido para el otorgamiento de un permiso originario.

En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio. Artículo Ley Art. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.

El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.

a Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad, con indicación del porcentaje pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;. b La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado;.

c Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;. d Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá funcionar el casino de juego que se autoriza;. e Plazo de vigencia del permiso de operación; Ley Art.

g El monto de la oferta económica comprometido por la sociedad postulante. Artículo 27 bis. ÚNICO N° 13 D. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver. Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno. ÚNICO N° 14, a , i D. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento del Ley Art. ÚNICO N° 14, a , ii D. Vencido el plazo o la Ley Art. ÚNICO N° 14, b D. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j del artículo El operador que se encuentre en condiciones de iniciar la operación de un casino de juego deberá comunicarlo a la Superintendencia, la que dispondrá de 30 días para revisar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades.

Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedirá un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar inicio a la operación del casino de juego. Si la Superintendencia observare algunas materias, las señalará expresamente mediante resolución.

En este último caso, el operador deberá subsanar tales observaciones y solicitar una nueva revisión, con el objeto que la Superintendencia expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la operación. Tal certificado, con indicación de la fecha de vencimiento del respectivo permiso de operación, deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial, dentro del plazo de diez días desde su otorgamiento.

En ningún caso podrá iniciarse el funcionamiento parcial de un casino de juego. Las Ley Art. ÚNICO N° 14, c D. En caso de perderse alguna de dichas condiciones procederá la revocación conforme a la causal dispuesta en el artículo 31, letra a.

No obstante lo anterior, el operador podrá solicitar a la Superintendencia la ampliación del número de licencias de juego otorgadas o servicios anexos autorizados, según el procedimiento establecido en el reglamento. Asimismo, sólo una vez transcurrido cinco años desde el inicio de operación del casino de juego, el operador podrá solicitar la reducción de una o más de tales licencias o servicios anexos; ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5° de esta ley.

b Renuncia del operador, en la forma y condiciones que determine el reglamento;. d Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento c Ley Art. a No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a lo establecido en el artículo 28;.

b Infringir gravemente las normas sobre juegos contenidas en esta ley y sus reglamentos;. c Suspender el funcionamiento de las salas de juego sin causa justificada;.

f Transferir la propiedad o el uso del permiso de operación o de las licencias de juego otorgadas;. g Explotar servicios anexos no Ley Art.

ÚNICO N° 15, a D. h Contratar con terceros la administración o prestación de los servicios anexos, sin contar previamente con la autorización correspondiente;. i Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia;.

j Infringir gravemente las instrucciones que imparta la Superintendencia en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, Ley Art. ÚNICO N° 15, b D. k Negar la información requerida por la Superintendencia en los plazos que ella determine, no suministrarla de acuerdo a las exigencias definidas por aquélla y, en general, obstaculizar grave y reiteradamente las acciones de fiscalización;.

l Participar los accionistas, directores y gerentes de la sociedad operadora, por sí o por interpósita persona, en los juegos que se explotan en el establecimiento;. m Utilizar máquinas o implementos de juego no comprendidos en el registro de homologación;. Los operadores únicamente tratarán los datos de los participantes que fueran necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de juego para la que hubieran sido autorizados y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

Los datos serán cancelados una vez cumplidas las finalidades que justificaron su tratamiento. Los operadores deberán asimismo implantar sobre los ficheros y tratamientos las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos y dar cumplimiento al deber de secreto impuesto por dicha normativa.

Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en esta Ley dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados.

La homologación de los sistemas técnicos de juego, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, corresponde a la Comisión Nacional del Juego, que aprobará en el marco de los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Consejo de Políticas del Juego, el procedimiento de certificación de los sistemas técnicos de juego incluyendo, en su caso, las homologaciones de material de juego.

La Comisión Nacional del Juego velará para que el establecimiento de las especificaciones, así como los procedimientos de certificación y homologación de material de juego, no introduzcan obstáculos que pudieren distorsionar injustificadamente la competencia en el mercado.

Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico, podrán tener efectos en los procedimientos regulados en esta Ley en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los procedimientos de homologación de los sistemas técnicos de juego que puedan afectar de manera relevante al tratamiento de datos de carácter personal por parte de los operadores, la Comisión Nacional del Juego solicitará informe a la Agencia Española de Protección de Datos.

El sistema técnico para la organización, explotación y desarrollo de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, con independencia de lo previsto en el artículo 24 de esta Ley a efectos de la inspección y control, quedará conformado por la Unidad Central de Juegos y el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos o telemáticos que posibiliten la organización, comercialización y celebración de juegos por estos medios.

El sistema técnico, que reunirá las condiciones que se establezcan por la Comisión Nacional del Juego, deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:. b La identidad de los participantes, en el supuesto de los juegos desarrollados a través de medios telemáticos e interactivos, así como la comprobación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de que no se encuentran inscritos en el Registro previsto en el artículo b de esta Ley.

e El cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 6 de esta Ley. f El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente del personal autorizado o de la propia Comisión Nacional del Juego, en las condiciones que ésta pudiera establecer.

Los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos de carácter permanente objeto de esta Ley, deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que cumplirá las especificaciones que, a dicho efecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, y que permitirá:.

a Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma. c Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.

Los operadores deberán asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y la aplicación de las medidas técnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperación de datos ante cualquier clase de incidencia.

Los operadores deberán disponer de una réplica de su Unidad Central de Juegos, que permitirá el normal desarrollo de la actividad de los juegos, con todas las garantías, en los supuestos en que la Unidad Principal se hallare fuera de servicio.

Tanto la Unidad Central de Juegos como su réplica, incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas de la Comisión Nacional del Juego, que permitan a ésta realizar un control y seguimiento, en tiempo real si así se requiriera, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y de la identidad de las personas que participan y son premiadas en los mismos, y en su caso, de la devolución de premios que eventualmente se produzca con motivo de la anulación de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales.

La Unidad Central deberá poder ser monitorizada desde territorio español por la Comisión Nacional del Juego, con independencia de su ubicación. La Comisión Nacional del Juego podrá requerir que unidades secundarias de los sistemas del operador se ubiquen en España con la finalidad de verificación y control de la información.

Corresponderán al titular del Ministerio de Economía y Hacienda las siguientes competencias:. Establecer la reglamentación básica de cada juego y en el caso de juegos esporádicos, las bases generales para su práctica o desarrollo, con base en los criterios fijados por el Consejo de Políticas del Juego.

Aprobar los pliegos de bases de los procedimientos concurrenciales a los que se refiere el artículo Elaborar y modificar las normas en materia de juego que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta Ley.

Autorizar la comercialización de loterías e imponer las sanciones correspondientes a las infracciones calificadas como muy graves, de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los artículos 4.

Proponer el nombramiento del Presidente y de los consejeros de la Comisión Nacional del Juego. Instruir el expediente de cese de los miembros de la Comisión Nacional del Juego al que se refiere el artículo f de esta Ley. Desarrollar la regulación básica de los juegos y las bases generales de los juegos esporádicos cuando así se determine en la Orden Ministerial que las apruebe.

Proponer al titular del Ministerio de Economía y Hacienda los pliegos de bases de los procedimientos a los que se refiere el artículo Informar, con carácter preceptivo, la autorización de las actividades de lotería sujetas a reserva. Establecer los requisitos técnicos y funcionales necesarios de los juegos, los estándares de operaciones tecnológicas y certificaciones de calidad, y los procesos, procedimientos, planes de recuperación de desastres, planes de continuidad del negocio y seguridad de la información, de acuerdo con las previsiones contenidas en los reglamentos correspondientes y los criterios fijados por el Consejo de Políticas del Juego.

Homologar el software y los sistemas técnicos, informáticos o telemáticos precisos para la realización de los juegos, así como los estándares de los mismos, incluyendo los mecanismos o sistemas que permitan la identificación de los participantes en los juegos.

En el ejercicio de esta función, la Comisión Nacional del Juego velará por evitar cualquier obstáculo injustificado a la competencia en el mercado.

Vigilar, controlar, inspeccionar y, en su caso, sancionar las actividades relacionadas con los juegos, en especial las relativas a las actividades de juego reservadas a determinados operadores en virtud de esta Ley, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades de defensa de la competencia.

Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de juegos o de servicios de juego, servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad, redes publicitarias y entidades patrocinadas, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.

Asegurar que los intereses de los participantes y de los grupos vulnerables sean protegidos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y principios que los regulan, para defender el orden público y evitar el juego no autorizado.

Establecer los cauces apropiados para proporcionar al participante una información precisa y adecuada sobre las actividades de juego y procedimientos eficaces de reclamación. Resolver las reclamaciones que puedan ser presentadas por los participantes contra los operadores.

Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad. Colaborar en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y vigilar el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos en relación con los operadores que realicen actividades de juego sujetas a reserva de actividad por la Ley.

Combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones deportivas. Proteger a los grupos de jugadores en riesgo evaluando la eficacia de las medidas sobre juego responsable o más seguro dirigidas a estos colectivos que, en cumplimiento de las obligaciones regulatorias que sean de aplicación, deban desarrollar los operadores de juego.

Cualquier otra competencia de carácter público y las potestades administrativas que en materia de juegos actualmente ostenta la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, con la salvedad de las funciones policiales que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades de defensa de la competencia.

Se añade el apartado 16 por el art. Se modifica el apartado 8 y se añade el apartado 15 por el art. Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1. La Comisión Nacional del Juego constituirá, bajo su dependencia y control, los siguientes Registros de ámbito estatal:.

a El Registro General de Licencias de Juego, en el que se practicarán las inscripciones de carácter provisional de las empresas que participen en los procedimientos concurrenciales de licencias generales, así como las inscripciones de carácter definitivo de las entidades que hayan obtenido una licencia para desarrollar la actividad de juego.

b El Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, en el que se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juego en los casos en que sea necesaria la identificación para la participación en las mismas.

Asimismo, se inscribirá la información relativa a aquellas otras personas que, por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente. Los requisitos de carácter subjetivo preceptivos para la inscripción en este registro serán determinados por la Comisión Nacional del Juego.

La información de este registro se facilitará a los operadores de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para coordinar la comunicación de datos entre los Registros de Interdicción de Acceso al Juego de las distintas Comunidades Autónomas y el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

c Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, en el que se inscribirán los datos de los accionistas, partícipes o titulares significativos de la propia empresa de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.

El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, para los fines previstos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares. Reglamentariamente se determinará el contenido concreto de los registros a los que se refiere el presente artículo.

Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley. El contenido de los registros referidos en el presente artículo no presenta carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en los mismos, única y exclusivamente, a las finalidades previstas en esta Ley.

Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los registros del sector del juego. En este marco, la Comisión Nacional del Juego y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar, mediante los oportunos convenios de colaboración, la interconexión de sus registros de juego y el intercambio de datos e información tributaria, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

La Comisión Nacional del Juego podrá dictar aquellas disposiciones que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.

Estas disposiciones se elaborarán por la propia Comisión Nacional del Juego, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma, y la consulta, en su caso, a las Comunidades Autónomas.

Tales disposiciones serán aprobadas por el Consejo de la Comisión Nacional del Juego y no surtirán efectos hasta su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil. Cuando se dicten disposiciones que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia de los operadores de juego, la Comisión Nacional del Juego estará obligada a solicitar informe previo al órgano competente en materia de defensa de la competencia.

Al objeto de garantizar lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la complementen, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la auditoría, vigilancia, inspección y control de todos los aspectos y estándares administrativos, económicos, procedimentales, técnicos, informáticos, telemáticos y de documentación, relativos al desarrollo de las actividades previstas en esta Ley.

Asimismo, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la investigación y persecución de los juegos ilegales, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos necesarios en orden al cumplimiento de las funciones antes citadas.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo Si como resultado de la actividad inspectora llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones de colaboración con la Comisión Nacional del Juego se comprobara la existencia de indicios de la comisión de una infracción, se levantará la oportuna acta que será enviada a los órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador.

Por la Comisión Nacional del Juego se establecerán los procedimientos adicionales para el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de juego sujetas a reserva en virtud de una ley y del cumplimiento de las condiciones que se establezcan a los mismos, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

La Comisión Nacional del Juego podrá efectuar un control sobre la cuenta de usuario del participante en las actividades de juego objeto de esta Ley, así como de los operadores o proveedores de servicios de juego. Las Administraciones Públicas darán acceso a la Comisión Nacional del Juego a sus bases de datos con la finalidad de comprobar la identidad del participante y, especialmente, su condición de mayor de edad.

Los operadores habilitados, sus representantes legales y el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los soportes técnicos e informáticos, libros, registros y documentos que solicite la inspección.

El resultado de la inspección se hará constar en acta que tendrá la naturaleza de documento público y hará prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos y circunstancias que la motiven.

El acta deberá ser firmada por el funcionario que la extienda y por la persona o representante de la entidad fiscalizada, quien podrá hacer constar cuantas observaciones estime convenientes.

Se entregará copia del acta a la persona o representante de la entidad fiscalizada, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarla o a estar presente en el desarrollo de la inspección.

En el ejercicio de las funciones de inspección el personal de la Comisión Nacional del Juego tendrá la condición de autoridad. El ejercicio de las facultades de inspección y control podrá ser objeto de convenio con las Comunidades Autónomas respecto de las actividades y de los medios o instrumentos situados en su territorio, con excepción de las de carácter resolutorio.

La Comisión Nacional del Juego colaborará con otros organismos reguladores del Espacio Económico Europeo en la persecución del juego ilegal, mediante la adopción de medidas coordinadas para obtener la cesación en la prestación de servicios ilegales de juego y el intercambio de información.

La Comisión Nacional del Juego podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en particular en lo referido a la publicidad, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En la medida en que dichos acuerdos afecten a la publicidad efectuada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, deberá recabarse informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales con carácter previo a la firma de los mismos.

Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.

La autoridad encargada de la regulación del juego podrá tener acceso a los datos de identidad tratados por las federaciones deportivas españolas y que sean necesarios para controlar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas previstas en las letras d , e y f del artículo 6.

Se añade el apartado 6 por el art. El Consejo de Políticas del Juego será el órgano de participación y coordinación de las Comunidades Autónomas y el Estado en materia de juego. El Consejo de Políticas del Juego estará integrado por los consejeros que desempeñen las responsabilidades en materia de juego de todas las Comunidades y Ciudades Autónomas y por un número paritario de representantes de la Administración General del Estado.

La presidencia del Consejo corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda y la Secretaría permanente al Ministerio de Economía y Hacienda.

Tanto el Presidente como los demás miembros del Consejo de Políticas del Juego podrán delegar sus funciones, asistencia y voto.

El Consejo de Políticas del Juego elaborará un reglamento de funcionamiento que determinará el régimen de convocatorias y de aprobación de acuerdos del mismo.

Este reglamento de funcionamiento del Consejo de Políticas del Juego será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En particular, las Comunidades Autónomas y el Estado, mediante el Consejo de Políticas del Juego, promoverán las actuaciones pertinentes, incluyendo la posibilidad de formular propuestas normativas de acuerdo con las respectivas competencias, para favorecer la convergencia del régimen jurídico y fiscal, así como la regulación en materia de publicidad, patrocinio y promoción aplicable a cualquier modalidad de juego, tipo de juego y operador en todo el territorio nacional.

b Desarrollo de la regulación básica de los juegos y de las bases generales de los juegos esporádicos. d Definición de los requisitos de los sistemas técnicos de juego y su homologación. e Principios para el reconocimiento de las certificaciones y homologaciones de licencias otorgadas por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de juego.

f Coordinación de la normativa sobre las medidas de protección a los menores y personas dependientes. g Estudio de medidas a proponer al Estado y las Comunidades Autónomas que permitan avanzar en la equiparación del régimen jurídico aplicable, incluido el ámbito tributario, al juego realizado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y al juego presencial, así como a las actividades de publicidad y de patrocinio de dichas actividades, promoviendo las consultas a las asociaciones representativas del sector.

h En general, todo aspecto de las actividades de juego que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada del Estado y las Comunidades Autónomas. La Comisión Nacional del Juego y, en los supuestos a los que se refiere el artículo En el caso de que la infracción sea realizada por una entidad sujeta a la vigilancia o inspección de un Organismo Regulador distinto a la Comisión Nacional del Juego o cuando por razón de la materia resultare competente otro órgano administrativo, la Comisión Nacional del Juego, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, dará traslado a aquél de los hechos supuestamente constitutivos de infracción.

En todo caso, la Comisión Nacional del Juego será competente para sancionar por la comisión de las infracciones previstas en la letra e del artículo 40 de esta Ley.

En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de comunicación electrónica y de la sociedad de la información, los medios de comunicación, así como las agencias de publicidad y las redes publicitarias serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente Ley cuando quienes los realicen carezcan de título habilitante o cuando se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia.

No obstante, serán responsables de la infracción prevista en el artículo 40 d las redes publicitarias que sirvan publicidad a prestadores de servicios de la sociedad de la información.

La responsabilidad de los servicios de la sociedad de la información será subsidiaria de la de las agencias y redes publicitarias, siempre y cuando estas últimas sean adecuadamente identificadas por el servicio de la sociedad de la información, previo requerimiento de la autoridad encargada de la regulación del juego, y dispongan de un establecimiento permanente en España.

Cuando la infracción sea cometida por una entidad intermediaria cuyo ámbito de actuación se limite al territorio de una Comunidad Autónoma o cuando la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a través de medios presenciales se realice en el territorio de una Comunidad Autónoma, será competente para ejercer la potestad sancionadora el órgano autonómico correspondiente.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley y que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen. Las infracciones administrativas en esta materia se clasifican en muy graves, graves y leves.

Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley, les den soporte, publiciten, promocionen u obtengan beneficio de las mismas.

Se consideran también sujetos infractores y organizadores de juego a los efectos del presente artículo, exigiéndoseles idéntica responsabilidad, a las personas físicas o jurídicas que obtuvieran un beneficio relevante vinculado directamente al desarrollo de actividades de juego como consecuencia de las acciones u omisiones referidas en el apartado anterior.

a La organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley careciendo del título habilitante correspondiente.

b Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización, celebración o explotación de las actividades objeto de esta Ley en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados y, en particular, mediante el empleo de software, sistemas de comunicación, materiales o equipos no autorizados o no homologados.

c La cesión del título habilitante, así como su transmisión en los supuestos previstos en el artículo 9. d La obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias mediante la aportación de documentos o datos falsos e inciertos.

e El impago injustificado y reiterado de los premios que correspondieren a los participantes de los juegos. f La alteración o manipulación de los sistemas técnicos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes.

g La realización de actividades de juego infringiendo la reserva establecida en el artículo 4 de esta Ley. h La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.

i El desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley, que no sean realizadas en el sitio web específico bajo «. es» al que se refiere el artículo d de esta Ley. j El incumplimiento de la obligación de redireccionamiento referida en el artículo e de esta Ley.

a El incumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en el título habilitante y, en particular, de los deberes de control para garantizar la seguridad de los juegos. b Permitir el acceso a la actividad de juego a las personas que lo tienen prohibido, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, siempre que la entidad explotadora de juegos conozca o deba conocer la concurrencia de tales prohibiciones.

c La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes por parte de los operadores. d Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta Ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.

e El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios previstos en esta Ley. f La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control así como la ocultación o destrucción de la información, documentos o soportes de la misma.

g La negativa reiterada de los operadores u organizadores a facilitar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional del Juego. h La negativa reiterada a atender las reclamaciones o quejas formuladas por los participantes o la Comisión Nacional del Juego.

i El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de aquellas modificaciones efectuadas en la composición, sede, capital y titularidad de las acciones o participaciones de las personas jurídicas habilitadas, en el plazo de tres meses desde que se hubieran realizado.

j El incumplimiento de los requisitos técnicos de los reglamentos o del pliego de bases relativos al software y a los sistemas de comunicación. l La fabricación, comercialización, mantenimiento o distribución de material de juego propiedad de los operadores que desarrollen actividades de juego objeto de reserva en el artículo 4 de esta Ley sin la debida autorización.

m El impago de los premios que correspondieren a los participantes en los juegos. n El incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego responsable y de protección de los jugadores fijados en las normas y disposiciones vigentes. ñ Promover o facilitar la participación desde España en las actividades de juego a las que se refiere el artículo 2.

o La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.

Se modifican las letras e y n y se añaden la ñ y o por el art. Se modifica el apartado e por la disposición final 1. a La participación en actividades de juego, contraviniendo las prohibiciones establecidas en el artículo 6.

b Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta Ley, cuando no estuvieren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves. c No colaborar con los inspectores o agentes de la autoridad en relación con el desarrollo de las actividades de juego o lo relacionado con la comprobación del sorteo o evento en cuya virtud se obtengan los premios.

d No informar debidamente al público de la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. e No informar al público sobre el contenido del título habilitante del operador de juego.

f Participar desde España, a través del uso de técnicas de enmascaramiento de direcciones IP territoriales españolas, en las actividades de juego a las que se refiere el artículo 2. Se añade la letra f por el art.

Apuesta inicial grande. A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos Bingo Online Gratis en ella se emplean tendrán Homologgadas sentido que Competencias de Póker Homologadas establece Homologadws el presente artículo. Para oCmpetencias a Competencias de Póker Homologadas salas de juego y, en su caso, a las zonas donde se instalen las máquinas B. Este reglamento de funcionamiento del Consejo de Políticas del Juego será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. g Operador o Sociedad Operadora: la sociedad comercial autorizada, en los términos previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.

Competencias de Póker Homologadas - Homologar el software y los sistemas técnicos, informáticos o telemáticos precisos para la realización de los juegos, así como los estándares de Se especializa en cartas de baraja española, francesa o de póker y también homologada para proveer a casinos llegando a tener en este ámbito una (homologadas); programas de juego autorizados y registrados (homologados); modalidades de juegos de casino en vivo autorizados y registrados Son juegos de competencia autonómica prohibidos todos los que no estén recogidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia y

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no podrá autorizarse la instalación de nuevos casinos de juegos a una distancia vial inferior a 70 kilómetros, sea entre ellos o respecto de otros en actual funcionamiento.

a El objeto social será la explotación de un casino de juego, en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;. b Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas;. c El capital social no podrá ser inferior a La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso.

Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días.

Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;. d Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin autorización de la Superintendencia y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa;.

e Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;. f La vigencia de la sociedad no podrá ser inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación o su renovación, y.

g El domicilio de la sociedad deberá corresponder al lugar en que se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita. ÚNICO N° 2, a D. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.

No podrán formar parte del directorio de la sociedad operadora, además de las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley N° Los accionistas y los directores de las entidades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego.

Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia; asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.

Para Ley Art. ÚNICO N° 2, b D. Además, podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación. ÚNICO N° 3 D. a Resolución de apertura: con una antelación que no podrá superar los cuarenta y ocho ni ser inferior a treinta y seis meses, contados desde la fecha de vencimiento de los permisos en actual explotación, la Superintendencia deberá dictar una resolución declarando formalmente abierto el proceso de otorgamiento o de renovación de permisos de operación, según corresponda.

Dicha resolución deberá señalar el plazo y lugar para el retiro de las bases técnicas y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnicas y económicas.

Asimismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y, completa, en un diario de circulación nacional de conformidad a las reglas que establecerá el reglamento respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, tratándose de los permisos de operación que se extingan por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras b , c , d y e del artículo 30 de esta ley, la Superintendencia deberá dictar la resolución antes señalada dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni inferior a ciento veinte días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dé lugar a la extinción del correspondiente permiso en los términos definidos en el reglamento.

En todo caso, esta última resolución deberá contener la declaración de vacancia del respectivo permiso de operación y señalar expresamente el plazo en que se declarará abierto formalmente el proceso de otorgamiento de los permisos de operación correspondientes.

b Audiencia de presentación de ofertas: en el día y lugar señalado por la resolución de apertura, el que en todo caso deberá ser entre los noventa y los ciento veinte días siguientes a la publicación de aquella, se llevará a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes.

En dicha audiencia, que será pública, la Superintendencia abrirá la oferta técnica y verificará que contenga cada uno de los documentos solicitados.

Por su parte, un representante del Consejo Resolutivo custodiará, con los resguardos correspondientes, la oferta económica hasta la audiencia respectiva. c Evaluación: dentro de los ciento veinte días siguientes a la audiencia señalada en el literal anterior, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas.

Dicha evaluación, acompañando el expediente respectivo e indicando el puntaje ponderado de cada uno de los solicitantes, será propuesta al Consejo Resolutivo, el que ratificará, solicitará la revisión del mismo o pondrá término a la evaluación, en su caso, en el plazo de cuarenta días contado desde la recepción de los expedientes.

De requerirse la revisión de los puntajes, el Superintendente deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco días contado desde el requerimiento. El Superintendente no dará curso a la evaluación de las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la presente ley.

d Resolución de evaluación: concluida la evaluación, la Superintendencia dictará una resolución pronunciándose sobre la misma, indicando los puntajes ponderados finales de cada uno de los postulantes o lo señalado en el párrafo segundo del literal precedente, según corresponda, y citará a la audiencia de apertura de la oferta económica a aquellos que hubiesen obtenido el puntaje mínimo ponderado.

e Audiencia de apertura de la oferta económica: dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución de evaluación, deberá llevarse a cabo la audiencia pública de apertura de la oferta económica, en la cual un representante del Consejo Resolutivo deberá abrir los sobres que contengan las ofertas de aquellos postulantes que hayan superado el puntaje mínimo ponderado establecido en esta ley.

f Resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos: dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia de apertura de la oferta económica, el Superintendente deberá dictar la resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos. ÚNICO N° 4, a D.

a Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas, en la forma que establezca Ley Art. ÚNICO N° 4, b D. b El proyecto integral y su plan de operación, el cual contendrá, a lo menos, las obras o instalaciones a desarrollar; el cronograma de ejecución; el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo;.

c La oferta económica Ley Art. ÚNICO N° 4, c D. d Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos;. e La ubicación y planos del establecimiento en que funcionará el casino de juego; las condiciones de seguridad previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas instalaciones;.

g Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estime necesarios para mejor fundar la solicitud de operación;. h Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del hecho de encontrarse al día la sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;.

i Un depósito en dinero, por el monto que establezca el reglamento, para proveer al pago de los gastos Ley Art.

ÚNICO N° 4, d D. j Una boleta de garantía, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28;. k Una caución o garantía, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de acuerdo a las modalidades que establezca el reglamento, para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del pago de la oferta Ley Art.

En lo demás, el procedimiento de tramitación de un permiso de operación se regulará también en el reglamento.

ÚNICO N° 5 D. Los costos de este proceso serán asumidos por la sociedad solicitante, conforme a lo establecido en la letra i del artículo Las atribuciones establecidas en el presente artículo serán, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.

Artículo 21 bis. ÚNICO N° 6 D. b Haber sido, en los últimos quince años, director, gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se haya revocado su permiso de operación.

c Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes.

d No haber acompañado los antecedentes requeridos por la Superintendencia para llevar a cabo la evaluación en tiempo y forma.

e Ser socio o administrador de empresas o sociedades que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido. f Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de los casinos.

g Haber sido sancionada la persona jurídica, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº Asimismo, la causal a que se refiere este literal también se configurará en aquellos casos en que los accionistas, sean personas jurídicas o naturales, hayan sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.

ÚNICO N° 7 D. a Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se pronunciará respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato. b Servicio Nacional de Turismo, que se pronunciará respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita.

c Intendencia de la región en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto de la comuna propuesta por el postulante y el impacto en el desarrollo regional.

d Municipalidad de la comuna en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto del impacto y la viabilidad logística de llevar a cabo el proyecto en la comuna. Dichos informes serán ponderados en la forma establecida en el reglamento. Los órganos requeridos y la Superintendencia podrán solicitar al postulante la información necesaria para mejor resolver y requerir las aclaraciones e informaciones complementarias que consideren oportunas.

ÚNICO N° 8 D. a El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento. e Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización. f El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante.

Para estos efectos, el Superintendente deberá constituir al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación, cuyo funcionamiento e integración se determinará de conformidad al reglamento.

Ley Art. ÚNICO N° 9 D. ÚNICO N° 10 D. El empate de las ofertas técnicas y económicas deberá ser dirimido conforme a lo establecido en el reglamento. Con todo, la sociedad operadora que solicite la renovación de un permiso de operación vigente tendrá derecho preferente para la obtención del permiso cuando, habiendo igualado con otra sociedad postulante en la oferta económica, hubiere obtenido un puntaje ponderado mayor en la etapa de evaluación técnica.

ÚNICO N° 11 D. La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días, contados desde su dictación. El permiso de operación se otorgará por un plazo de quince años, contado desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo Antes de su vencimiento, tales permisos podrán ser renovados mediante un procedimiento análogo al establecido para el otorgamiento de un permiso originario.

En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio. Artículo Ley Art. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.

El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.

a Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad, con indicación del porcentaje pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;.

b La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado;. c Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;. d Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá funcionar el casino de juego que se autoriza;.

e Plazo de vigencia del permiso de operación; Ley Art. g El monto de la oferta económica comprometido por la sociedad postulante. Artículo 27 bis. ÚNICO N° 13 D. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

ÚNICO N° 14, a , i D. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento del Ley Art. ÚNICO N° 14, a , ii D. Vencido el plazo o la Ley Art.

ÚNICO N° 14, b D. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j del artículo El operador que se encuentre en condiciones de iniciar la operación de un casino de juego deberá comunicarlo a la Superintendencia, la que dispondrá de 30 días para revisar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades.

Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedirá un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar inicio a la operación del casino de juego.

Si la Superintendencia observare algunas materias, las señalará expresamente mediante resolución. En este último caso, el operador deberá subsanar tales observaciones y solicitar una nueva revisión, con el objeto que la Superintendencia expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la operación.

Tal certificado, con indicación de la fecha de vencimiento del respectivo permiso de operación, deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial, dentro del plazo de diez días desde su otorgamiento. En ningún caso podrá iniciarse el funcionamiento parcial de un casino de juego.

Las Ley Art. ÚNICO N° 14, c D. En caso de perderse alguna de dichas condiciones procederá la revocación conforme a la causal dispuesta en el artículo 31, letra a. No obstante lo anterior, el operador podrá solicitar a la Superintendencia la ampliación del número de licencias de juego otorgadas o servicios anexos autorizados, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Asimismo, sólo una vez transcurrido cinco años desde el inicio de operación del casino de juego, el operador podrá solicitar la reducción de una o más de tales licencias o servicios anexos; ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5° de esta ley.

b Renuncia del operador, en la forma y condiciones que determine el reglamento;. d Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento c Ley Art. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del jugador siempre que tales prácticas:.

a No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego. d No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego de póquer. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.

Se modifica por la disposición final La dinámica del juego de póquer alterna sucesivamente rondas en las que los participantes realizan sus apuestas con rondas en las que se reparten cartas.

El objetivo del participante es conseguir una combinación de cartas que, según los valores preestablecidos por las reglas particulares del juego, y en función de la variante de juego elegida, le permita obtener el fondo de juego o bote, o la parte del mismo que le corresponda. Según la versión de juego en la que se participe podrá ser designado ganador tanto el jugador que obtenga la combinación de mayor valor, el que obtenga la combinación de menor valor, o ambas, respecto a las combinaciones del resto de participantes de la mano.

Los participantes se atendrán en todo momento a las bases establecidas por el operador para el desarrollo del juego en sus reglas particulares. Sin perjuicio del cumplimiento de los límites económicos establecidos en el anexo III que se adjunta a la presente Orden, el operador podrá definir en las reglas particulares del juego el desarrollo de las apuestas, que se realizarán siempre en euros, de conformidad con cualquiera de los modos siguientes:.

a Póquer sin límite: No existe máximo de apuesta y el jugador podrá apostar cualquier cantidad de la que disponga en la mesa antes de comenzar la mano, siempre que así lo permitan el marco de limitación económica establecido en el Anexo III, adjunto a la presente Orden, y las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

b Póquer con límite: Bajo esta estructura de apuesta, y en algunas rondas de apuestas determinadas según la variante de juego elegida, los jugadores no podrán subir su apuesta en más del importe equivalente al doble de la apuesta inicial grande.

c Póquer limitado al bote: El máximo de apuesta de los participantes está limitado por el importe del bote en juego. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en el juego.

La participación en el juego se efectuará por el medio, o medios, establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Regulación básica.

Los operadores emitirán una comunicación al final de cada sesión de juego, que deberá facilitarse a cada participante por el mismo medio por el que jugó en la sesión, con el resumen de las cantidades apostadas y de los premios obtenidos.

Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación, aplazamiento e interrupción en las partidas o torneos previstos, con indicación expresa de los casos en los que procederá, respectivamente, el mantenimiento o anulación de las cantidades apostadas.

En todo caso deberá garantizarse el derecho a los premios obtenidos por los participantes en una partida con anterioridad a que se produjese su eventual suspensión, anulación, aplazamiento e interrupción de la misma. El importe íntegro correspondiente a las apuestas o jugadas que, una vez formalizadas, sean anuladas por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma que éste establezca en dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes.

Si para la participación en el juego fuese necesario el pago de algún derecho de participación, y la partida fuese anulada, el operador reembolsará al participante dicho importe. El operador que ofrezca premio determinado, ya sea éste de naturaleza económica o en especie, quedará obligado al pago del mismo con independencia de que los derechos de participación recaudados alcancen, o no, el valor del premio ofrecido.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. El juego de póquer se desarrollará de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego y en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

Los operadores del juego de póquer podrán incluir en sus reglas particulares cuantas variantes de juego desarrollen o tengan intención de desarrollar, entre las recogidas en el anexo IV a la presente Orden.

La partida de póquer se iniciará en el momento establecido en las reglas particulares del juego y siempre que participen, al menos, dos jugadores en la mesa correspondiente. En la dinámica de juego se sucederán las rondas de apuestas y de reparto de cartas según la operativa específica que articule cada variante de juego admitida y que aparecerá detallada en las reglas particulares del juego publicadas por el operador en su página web.

Los participantes en el juego optarán por continuar la partida hasta el final o retirarse de la misma, hasta llegar a la fase final de recuento en la que se contabilizará el valor de las combinaciones obtenidas por aquéllos que no hubieran abandonado la mano, y se determinará el ganador o ganadores que obtendrán el fondo de juego o bote.

El fondo de juego o bote se destina al pago de las ganancias obtenidas por los participantes en el juego. En la modalidad de póquer cash el bote o fondo de juego estará constituido por la suma de los importes de las apuestas realizadas por los participantes durante la partida, una vez detraída la comisión establecida por el operador por la utilización de su sala.

En la modalidad de póquer de torneo, el premio o fondo de juego estará constituido por la suma de los importes destinados por los participantes a la formalización de apuestas y que son abonadas junto al importe establecido por el operador como pago por la utilización de su sala.

Será necesaria autorización de la Comisión Nacional del Juego para que el operador pueda ofrecer premios, ya sean de naturaleza económica o en especie, distintos a los establecidos en este artículo. Son acreedores del importe de las ganancias obtenidas los participantes que, de conformidad con las reglas particulares del juego, hubieran resultado ganadores.

El operador garantizará a los participantes el cobro de las ganancias obtenidas y queda obligado al pago de los importes correspondientes que, con carácter general, será efectivo tras la finalización de la partida.

En los casos en los que las reglas particulares del juego establecieran un plazo mayor, la tramitación interna del operador para cursar el pago no podrá ser superior a veinticuatro horas contadas desde la finalización de la partida en la que se hubieran generado las ganancias.

El operador efectuará el pago de las ganancias de conformidad con los términos y condiciones fijados en sus reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado por el participante para abonar las apuestas o los derechos de participación. El pago de ganancias no supondrá coste u obligación adicional para el ganador.

El derecho al cobro de las ganancias obtenidas por los participantes caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego, que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización de la partida en que se originaron dichas ganancias.

La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y obligaciones adicionales pertinentes en relación con el pago de las ganancias del juego para la mejor protección de los participantes y del interés público, así como para evitar fenómenos de colusión entre jugadores.

La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer que se fijará entre el cinco y doce por ciento de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente.

A estos efectos, los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía.

Los operadores no podrán incluir en su oferta apuestas por importes superiores a los que se establecen a continuación:. El importe máximo con el que un jugador podrá sentarse en una mesa de cash, será el resultado de multiplicar la apuesta inicial grande de dicha mesa por La Comisión Nacional del Juego podrá autorizar, de forma expresa y con carácter extraordinario, la superación de estos límites en eventos de póquer relacionados con iniciativas promocionales o publicitarias.

En el marco de la dinámica básica y común del juego de póquer, la Comisión Nacional del Juego admite la gestión y explotación comercial de las siguientes variantes de las que se apuntan sus particularidades más relevantes en cuanto a reparto de cartas y realización de apuestas para su identificación genérica:.

En la variante el reparto de cartas se articula en dos cartas para uso individual de cada jugador, que permanecen ocultas al resto de los participantes, y cinco cartas de uso comunitario que se muestran a todos los participantes.

Las apuestas en el juego comienzan con la realización de las apuestas obligatorias pequeña y grande. En la variante el reparto de cartas se articula en cuatro cartas para uso individual de cada jugador, que permanecen ocultas al resto de los participantes, y cinco cartas de uso comunitario que se muestran a todos los participantes.

En la variante el reparto de cartas se articula en la entrega sucesiva de cartas para uso individual de cada jugador, en la que se alternan cartas cubiertas y descubiertas, hasta llegar a 5 ó 7 cartas en función de la versión del juego elegida.

Las apuestas iniciales comienzan con las apuestas denominadas «ante» que consisten en la realización de una apuesta por participante y en las que la ronda de apuestas es iniciada por el jugador que posea la carta descubierta con valor más elevado, o más bajo, según la versión del juego definida en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

En la variante el reparto de cartas se articula en la entrega de cinco cartas para uso individual de cada participante que permanecen ocultas para el resto.

Se permite el descarte y la sustitución de cartas. Dudas o sugerencias: Servicio de atención al ciudadano. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado Ir a contenido Consultar el diario oficial BOE.

Puede seleccionar otro idioma: Castellano es es Castellano ca Català gl Galego eu Euskara va Valencià en English fr Français. Diarios Oficiales BOE BORME Otros diarios oficiales Información Jurídica Todo el Derecho Biblioteca Jurídica Digital Otros servicios Notificaciones Edictos judiciales Portal de subastas Anunciantes.

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Completo Completo Solo Texto Texto Índice Índice Análisis Análisis Recibir alerta. En su virtud, dispongo: Redactado el quinto párrafo conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. Aprobación de la Reglamentación básica del juego de póquer. El interesado tiene que solicitar la homologación del material y, una vez homologado, será inscrito de oficio en el Registro.

La instalación de un casino de juego necesita autorización que se otorgará mediante concurso público convocado por acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el que se establecerán las bases que habrán de regir la adjudicación.

En el siguiente enlace podrá consultar los criterios para otorgar la autorización de instalación y los requisitos de las empresas que quieran participar en el Concurso.

Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid. Información sobre diferentes aspectos relacionados con la comercialización y distribución de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar.

Aquellos en los que los jugadores presentes ponen en común una cantidad de dinero, en concepto de jugada, y un porcentaje de la cantidad jugada en cada partida se entrega a quien corresponda por coincidencia con el resultado de un evento predefinido.

Las empresas comercializadoras deberán estar inscritas en el Registro del Juego y reunir los requisitos exigidos en la normativa correspondiente. Aquellos en los que los jugadores presentes en diferentes establecimientos debidamente autorizados, adheridos a una Red de Distribución, participan simultáneamente de una única partida.

Tendrán tal consideración el bingo simultáneo, el bingo interconectado y el bingo electrónico interconectado. La Sociedad deberá estar inscrita como Red de Distribución de Juegos Simultáneos en el Registro del Juego y reunir los requisitos exigidos en la normativa correspondiente.

La inscripción no será necesaria en el caso de que los juegos sean distribuidos entre establecimientos cuya titularidad sea de una misma empresa. Autorización para la distribución de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos. Aquel en el que los jugadores presentes en un establecimiento debidamente autorizado que adquieran un billete o cartón electrónico integrado por números o representaciones gráficas participan conjunta y simultáneamente en una partida, mediante un terminal o soporte electrónico de juego y en el que resultarán ganadores aquellos que formen las combinaciones previamente establecidas.

Se considera bingo electrónico interconectado el juego del bingo electrónico que se desarrolla en establecimientos interconectados al efecto y adheridos a una Red de Distribución.

En el caso del bingo electrónico interconectado, la Sociedad deberá estar inscrita como Red de Distribución de Juegos Simultáneos en el Registro del Juego y reunir los requisitos exigidos en la normativa correspondiente.

Modalidad de bingo electrónico en la que jugadores presentes en un establecimiento que adquieran cartones electrónicos participan en una partida mediante el uso de terminales o soportes elecrónicos de juego y, conjunta y eventualmente, con cartones electrónicos emitidos en soporte papel, y en el que resultan ganadores aquellos que formen las combinaciones previamente establecidas.

Las partidas del juego del bingo dinámico solo podrán realizarse en los establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar por las empresas autorizadas para la comercialización de estos juegos, que serán las encargadas de realizar todas las actividades necesarias para su desarrollo.

Se considera bingo dinámico interconectado el juego que se desarrolla en varios establecimientos adheridos a una Red de Distribución e interconectados al efecto. En este caso, la Red de Distribución será la responsable de la distribución del bingo dinámico a los establecimientos adheridos a la misma.

Las distintas modalidades de juegos sólo podrán practicarse en establecimientos autorizados. Categorías : en función de las modalidades de juegos colectivos que se practiquen. Categoría A: Establecimientos en los que se practica el juego del bingo y el juego del bingo electrónico no interconectado.

Categoría B : Establecimientos en los que se practica el juego del bingo y el juego del bingo simultáneo o el juego del bingo electrónico interconectado. Además, se podrá practicar el bingo electrónico no interconectado.

A efectos informativos, en el área de admisión se deberá exhibir en forma visible para el público el cartel anunciador de la categoría del establecimiento, sin perjuicio de la facultad del titular del establecimiento de su instalación en el exterior del local.

Distribución : Los establecimientos deberán contar con las siguientes áreas separadas e independientes en su funcionamiento:. a Área de admisión , situada en la entrada del establecimiento, destinada a la recepción de las personas que pretendan acceder a las salas de juego.

Los establecimientos deberán disponer en el área de admisión de un servicio encargado de controlar la entrada de usuarios, impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido. b Salas de juego, una o más, destinadas a la práctica de partidas independientes o conjuntas.

Para acceder a las salas de juego y, en su caso, a las zonas donde se instalen las máquinas B. Los establecimientos podrán contar con áreas de actividades auxiliares destinadas al servicio de hostelería, oficinas y similares.

En las distintas áreas en las que se distribuyen los establecimientos, excepto en las salas de juego. La instalación de máquinas del tipo B.

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WPT México - Capítulo 17 Información y trámites para empresas de Juego

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